Ley 10/1991.  
 

CAPÍTULO II: Régimen de la intervención y competencias administrativas

Artículo 5. Registros de profesionales taurinos y de ganaderías de reses de lidia.


  1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro General de Profesionales Taurinos.

  2. Para preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses de lidia se establecerá la inscripción obligatoria de las empresas dedicadas a la cría de las mismas en un registro Oficial de Ganadería de reses de Lidia, en el que también se inscribirán los datos relativos a dichas reses a partir de su nacimiento.

  3. Reglamentariamente, se destinará la organización de los Registros a los que se refieren los apartados anteriores, las condiciones para la inscripción en las distintas secciones y categorías de cada uno de ellos y los efectos de la misma.

  4. En los citados Registros se incluirán las sanciones impuestas e incidencias relevantes relacionadas con la participación en los festejos de todas las partes intervinientes.

Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia.

  1. Reglamentariamente, se destinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas, con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta.

  2. Una vez hayan llegado a la plaza donde hayan de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas por los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia de la corrida, de representantes del ganadero y del empresario de la plaza, así como de los lidiadores, si lo desean. Los mencionados reconocimientos versarán sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo ser rechazadas por la Presidencia aquellas que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas. Así mismo se establecerá el procedimiento de sorteo y apartado de las reses declaradas aptas para la lidia.

  3. También serán objeto de reconocimiento los caballos que vayan a intervenir en la suerte de varas, así como las condiciones técnicas de los petos, puyas y banderillas, rechazándose por las Presidencia los que no reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos.

Artículo 7. La Presidencia de las corridas.

  1. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenanza secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de la Fuerza de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuántos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

  2. Corresponderá, en todo caso, a la presentación de la corrida:

    • a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.

    • b) Conceder los correspondientes trofeos

    • c) Dar los oportunos avisos a los diestros

    • d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.

    • e) Adoptar cuántas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.

    • f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando consideren que no se adaptan a lo reglamentado.

    • g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    • h) Proponer motivadamente las sanciones que corresponda.

    • i) Levantar actas con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará a la autoridad gubernativa y competente.

Las decisiones de la Presidencia de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal, o , en su caso, por escrito al interesado.

 
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