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Artículo 8. Derechos y obligaciones de los espectadores.
Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad.
Los espectadores que durante la lidia se lancen al ruedo serán retirados del mismo y puestos a disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad.
Reglamentariamente se determinarán los demás derechos y deberes que puedan corresponderles.
Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia.
Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edades de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas se procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine. Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas maniobras. En estos reconocimientos post mortem, se levantará un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la Autoridad que haya asistido al mismo, así como por los veterinarios de servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los reconocimientos. Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimiento para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.
Artículo 10. Otras corridas y fiestas taurinas.
Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de rejones, los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas, el toreo cómico y demás espectáculos. En todo caso, en los espectáculos cómico-taurinos no se darán muerte en el ruedo a las reses que se lidien, las cuales serán sacrificadas una vez finalizado el espectáculo.
Se establecerán las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en tales festejos.
Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley.
Competen al Ministerio del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto en esta Ley.
Corresponde a los Gobernadores Civiles:
a) Recibir las comunicaciones de los espectáculos taurinos que no necesiten autorización previa para su celebración y comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos.
b) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurino y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas taurinas.
c) Nombrar a los presidentes de las corridas y a sus asesores.
d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem de las mismas.
Artículo 12. Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Se crea la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos con funciones de asesoramiento en esta materia. La Comisión estará formada, bajo la Presidencia del Ministerio del Interior o autoridad en quien éste delegue, por representantes de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia y de los distintos sectores empresariales y profesionales, así como de las asociaciones, federaciones y confederaciones de aficionados o abonados más representativas. Reglamentariamente, se determinará el número de dichos representantes y su respectiva procedencia, así como las funciones y procedimiento de actuación de la mencionada Comisión
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