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REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
CAPITULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. º Objeto y ámbito.
1. El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos taurinos que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Se entenderán como espectáculos taurinos todos aquellos en los que tomen parte reses bravas.
2. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino en condiciones distintas a las reguladas en este reglamento, o que no cuente con las autorizaciones administrativas que se establecen en el mismo. (Artículo 7.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)
CAPITULO II - CONDICIONES DE LOS LUGARES DE CELEBRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA - PLAZAS DE TOROS PERMANENTES
Artículo 2. º Autorizaciones administrativas.
1. La construcción y reforma de cualquier plaza de toros permanente requerirá de las correspondientes licencias de actividad y apertura que se otorgaran por el Ayuntamiento competente según las normas vigentes.(Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre. Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero. Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo.)
2. Cada año, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza de toros deberá solicitar del Departamento de Presidencia la autorización de reapertura para la temporada, adjuntando a la instancia los siguientes documentos:
a) Certificado de Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio profesional, en el que se haga constar que la plaza mantiene las condiciones de seguridad exigidas en este reglamento.
b) Certificado del Director del Equipo de Atención Primaria o en su defecto del médico titular de la localidad, en el que se haga constar que la enfermería de la plaza mantiene las condiciones exigidas en este reglamento.
c) Justificante de la disponibilidad de, al menos, una ambulancia para atender exclusivamente la celebración de los espectáculos en las condiciones establecidas en este reglamento.
d) Certificado del servicio veterinario competente, en el que se haga constar que los corrales, chiqueros, cuadras, desolladeros y demás instalaciones relacionadas con el ganado reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas.
Sin la presentación de los documentos referidos, no podrá autorizarse la reapertura de la plaza y, en consecuencia, no podrá celebrarse ningún espectáculo.
3. La autorización de reapertura de la plaza a que se refiere el apartado anterior tendrá validez para una sola temporada taurina, quedando sin ningún efecto el 31 de diciembre del año en que se otorgue.
Artículo 3.º Emplazamiento.
1. Las plazas de toros deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías publicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.
2. Los aforos de las plazas de toros deberán guardar relación con las vías publicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie deberá ser suficiente para contener a los ocupantes del recinto.
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