Real Decreto 145/1996, de 2 de Febrero.  
 

DISPONGO:

Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional primera.

1. Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 10/1991.

3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades Autónomas. Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda.
Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar un informe estadístico sobre las características de las astas de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones reglamentarias. Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la toma de muestras para realizar el citado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas a estos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores.

Disposición adicional tercera (Redactada conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999. BOE núm. 285 de 29-11-99).

1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios.

2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas.

3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos.
El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o procedimiento que se iniciare.

 
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